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Estudio sobre el Derecho Penal en la República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

La Asechanza consiste en esperar, en un o varios
lugares, por donde ha de pasar la victima con el fin de darle
muerte según el diccionario de Sinónimos y
Antónimos, asechanza es sinónimo de acecho,
emboscada.

El homicidio se agrava en razón de las
circunstancias relativas a la víctima y entre estas
agravaciones encontramos el infanticidio, previsto y sancionado
en el articulo 300 del Código Penal, el cual establece que
el que mata a un niño recién nacido se hace reo de
infanticidio, es decir que el infanticidio es el homicidio o
asesinato de un niño recién nacido.

Los elementos constitutivos del infanticidio son
tres:

1.- El hecho material, caracterizado pro la
destrucción de una vida humana, supone un acto positivo y
no puede ser cometido por acción y
omisión.

2.- Es necesario que la victima sea un
recién nacido y que haya nacido vivo, no se requiere que
nazca viable como lo exige el artículo 725 del
Código Civil, para poder suceder ya que este
artículo protege los intereses y no a la persona. Para
saber si un niño ha nacido vivo, es importan determinar si
ha respirado o tenido vida en el claustro materno.

3.- la intención criminal: el
propósito, el animus necandi.

2.1.1.- NOCION DE
ASESINATO.-

Un asesinato es un delito contra la vida humana
independiente de carácter muy específico que
consiste en matar a una persona concurriendo de las siguientes
circunstancias:

LA PREMEDITACION

Art. 297 – define la premeditación:

Artículo 297. La premeditación
consiste en el designio formado antes de la acción, de
atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra
la de aquél a quien se halle o encuentre, aún
cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o
condición.

Es planificar, organizar un proyecto criminal para matar
a otra persona.

Es un designio especial marcado dirigido a quitarle la
vida a otro ser humano.

Garraud señala dos hitos para caracterizar la
existencia de la premeditación: Implica una
actuación cometida con sangre fría y con un
intervalo de tiempo. Es decir, que para a mi se me caracterice la
premeditación, debo haber planificado con calma de
espíritu, y con esta calma que yo haya sopesado el alcance
del hecho que voy a cometer.

Ejemplo: Alguien quiere matar En su interior se da un
proceso de madurar, organizar la idea, con sangre fría,
calma de espíritu y un intervalo de tiempo para ejecutar
la acción.

El intervalo de tiempo requerido para caracterizar la
premeditación es de la apreciación del
juez.

Si la amenaza ha sido hecha reiteradas veces y con total
seriedad, pueden considerarse como
premeditación.

El móvil es incompatible y no excluyente de la
premeditación. Es decir que no hay que tener en cuenta el
móvil para caracterizar la premeditación, pero que
el hecho de que haya un móvil no quita que haya
premeditación.

ALEVOSÍA:

consiste en el empleo de medios, modos o formas en la
ejecución que tiendan directa y especialmente a
asegurarla, sin riesgo para el agresor que proceda de la defensa
que pudiera hacer la víctima o con la búsqueda
consciente de que el delito quede impune. Son casos de
alevosía aquellos en los que se aprovecha la particular
situación de desvalimiento e indefensión del
agredido, cuando la ejecución es súbita e
inesperada, por sorpresa, o cuando se hace mediante acechanza,
apostamiento, trampa, emboscada o celada. También lo son
la nocturnidad o el disfraz, que impide el reconocimiento del
autor del crimen.

PRECIO, RECOMPENSA O
PROMESA
:

Esta circunstancia tiene un carácter
ineludiblemente económico. Es una expresión
antigua, pero que el legislador español ha querido
mantener por existir una jurisprudencia profusa en
aplicación de la misma.

No es necesario que la contraprestación
económica sea previa a la comisión del hecho
delictivo, ni que se verifique objetivamente (caben casos de
fraude). Lo importante es que el sujeto activo cometa el hecho
movido por esta intencionalidad
económica
.

ENSAÑAMIENTO:

Aumentando deliberada y de forma inhumana el dolor del
ofendido. El ensañamiento se aprecia tanto por la
intención, como por el objetivo resultado de incrementar
el dolor del agredido, y por ello excluye actos realizados sobre
el cadáver con posterioridad a la muerte de la
víctima (que podría constituir otro delito
diferente, como es la profanación de
cadáver).

También se entiende que se trata de asesinato
cuando el homicidio se realiza por medio de inundación,
incendio, explosivo o veneno, entendiendo por este último
cualquier sustancia que introducida en el cuerpo humano por
ingestión, inyección o inhalación pueda
producir la muerte. La comisión de un asesinato mediante
inundación o incendio supone que éste es el medio
utilizado, no que se comete por ese motivo.

DIFERENCIA ENTRE: ASESINATO Y
HOMICIDIO

Mientras que el homicidio es el delito que
alguien comete por acabar con la vida de una persona, el
asesinato requiere de un mayor número de
requisitos.

Si bien el tema se ha discutido mucho, el asesinato no
se trata de un homicidio agravado, sino de un delito distinto (de
acuerdo con la mayoría de las doctrinas y las
jurisprudencias), en el que las circunstancias señaladas
son elementos constitutivos del mismo.

En el asesinato existe una mayor intensidad del
propósito criminal que en el homicidio, por los medios
perjudiciales utilizados de un modo especial o por la
inconfundible malicia y peligrosidad que se revela.

Existe, sin embargo, materia jurisprudencial y doctrinal
en contrario; lo que refleja las discusiones que aún hoy
este tema suscita. Entre las razones para considerarlo un
homicidio agravado.

2.1.2.- ELEMENTOS O
CONDICIONES.

Los elementos constitutivos del homicidio son
tres:

1.- La preexistencia de una vida humana que ha
sido destruida.

2.- El elemento material.

3.- El elemento moral.

El cuanto al primer elemento se refiere la preexistencia
de una vida humana que ha sido destruida; de este elemento hay
que extraer algunas consideraciones tales como la de que los
golpes que se le ocasionan a una persona ya muerta no constituyen
homicidio ni tentativa de homicidio, por que se necesita que la
persona esté viva aunque se moribundo, porque mientras
quede un ápice de vida hay homicidio.

El segundo elemento, elemento material es un acto de
naturaleza tal que puede producir la muerte a otro, es decir que
haya una relación directa de causa efecto entre el hecho
cometido y por el agente y la muerte de la víctima, poco
importa de los instrumentos utilizados.

Tercer elemento, elemento moral lo constituye la
intención e matar, animus necandi, importa poco que
la muerte se hubiera producido a solicitud de la víctima,
como por ejemplo a un enfermo que afectado por su sufrimiento le
pide a otro que ponga fin a su agonía ocasionándole
la muerte, importa poco que también sea por error en la
persona, o sea que queriendo matar a una persona mate a otra ya
que la intención de matar es evidente y está
caracterizada.

2.1.3.- LA PREMEDITACION.

La premeditación es la reflexión sobre las
consecuencias del delito y sobre sus pros y contras.

En derecho, la premeditación es una de las
circunstancias que agravan la situación jurídica de
un delincuente.

¿Por qué?….

Pues esto quiere decir que el delito que se
cometió fue pensado previo al acto, es decir se propuso
llevar a cabo ese delito, teniendo en cuenta unas disposiciones
previas (medios, circunstancias, sujetos, lugar, hora) actuando
con dolo y ejerciendo una conducta típica y
antijurídica.

De por sí agravan la situación
jurídica porque los sujetos activos de la relación
delictiva pudieron haber evitado el hecho o delito
cometido.

La premeditación como agravante queda
caracterizada aun cuando dependa de alguna circunstancia o
condición (Art. 297).

Articulo No, 297 del Código Penal
dominicano.- "La premeditación consiste en el
designio formado antes de la acción, de atentar contra la
persona de un individuo determinado, o contra la de aquél
a quien se halle o encuentre, aún cuando ese designio
dependa de alguna circunstancia o condición."

Así, premeditan su crimen los asaltantes de un
banco que, previa sería y reflexiva deliberación,
deciden matar al cajero si éste se niega a abrir la caja y
entregar los valores depositados en la misma.

La premeditación puede ser:

a) Determinada.

b) Indeterminada.

PREMEDITACIÓN
DETERMINADA

Cuando el agente se proponga matar una persona
determinada

PREMEDITACIÓN
INDETERMINADA

Cuando decide darle muerte a una persona cualquiera Poco
importa aún que él hubiera dado muerte a una
persona que no fuera la que él deseare matar.

Ciertamente, el agente cometió el hecho con
premeditación.

2.1.4.- LA ASECHANZA.

Consiste en el mero hecho de esperar, en uno o varios
lugares, a la víctima elegida, con el fin de darle muerte,
o de ejercer contra ella actos de violencia.

El texto original en francés habla de
"guet-apens". Guet-apens cuando se busca en el diccionario en
francés nos da como significado: emboscada dirigida para
asesinar, ultrajar o despojar.

La doctrina francesa mantiene una discusión sobre
si puede o no haber acechanza sin premeditación.
Aquí nos acogeremos a la opinión de Garcon, que
dice que sí se puede acechar sin premeditar. Garcon
argumenta que si una persona acecha sin haber recuperado su
sangre fría.

Si no ha recuperado la calma, no hay
premeditación (recordemos que la Premeditación
necesita sangre fría y un intervalo de tiempo).

Además, si la persona ha acechado, ha esperado
más o menos un tiempo considerable antes de matar al otro,
no importa que no haya habido premeditación, porque esa
acechanza le agrava su homicidio.

Para caracterizar el asesinato sólo hay que
probar una de las dos: la premeditación o la acechanza. No
hay que probar las dos necesariamente.

Se supone que en la acechanza sigue existiendo un acto
consciente, un acto voluntario y un acto intencional.

Al analizar el artículo 298 vemos que la
acechanza no importa que sea determinada o indeterminada, ya que
el artículo habla de "esperar…a un individuo
cualquiera". Si es un individuo cualquiera, entonces quiere decir
que sí hay acechanza aunque sea indeterminada.

Articulo No. 298 del código penal
dominicano.-
"La acechanza consiste en esperar,
más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un
individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer
contra él actos de violencia".

2.1.5.- TENTATIVA.

La palabra tentativa significa etimológicamente
la tendencia de la voluntad hacia un delito; es decir la
existencia de la voluntad dirigida a la realización de un
fin criminal. Conforme al artículo 2 del Código
Penal, toda tentativa de crimen podrá ser considerada como
el mismo crimen, cuando se manifieste por un principio de
ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho
cuanto estaba de su parte para consumarlo no logra su
propósito por causas independientes de su voluntad,
quedando estas circunstancia sujetas a la apreciación de
los jueces.

El legislador no ha dicho cuáles son esos actos
ni que consisten y ha sido la doctrina quien se ha encargado de
hacerlo, por ejemplo Garruaud entiende que son la serie de actos
encaminados hacia el delito y que son tres clases de actos: los
actos preparatorios, los que tienden a la ejecución del
crimen y los actos de ejecución del hecho materia que es
incriminado.

En cuanto al segundo aspecto señalado por el
artículo 2 se exige que si el agente no ha obtenido el
éxito que esperaba se deba a causas extrañas a
él; de ahí que cuando el agente a comenzado a
ejecutar una infracción y suspende la ejecución por
que ha si lo ha querido el desistimiento voluntario es una causa
de impunidad.

LA PENALIDAD

El homicidio se castiga con la pena de trabajos
públicos. Cuando a su comisión preceda,
acompañe o siga a otro crimen se castiga con la pena de
treinta (30) años de trabajos públicos, igual pena
se le impone cuando el homicidio haya tenido por objeto preparar,
facilitar o asegurar su impunidad.

Hay que resaltar lo concerniente a la sanción.
Para el homicidio agravado (asesinato) y otros crímenes
graves la pena máxima es de 30 años.

Artículo 302 del Código Penal dominicano
(Modificado por Ley No. 64 de 1924). Se castigará con
la pena de treinta años de trabajos públicos a los
culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y
envenenamiento.

En el anteproyecto del nuevo código penal se
establece un aumento de la sanción que llega hasta un
plazo no más de 40 años.

En cuanto a la sanción del cómplice en el
asesinato, el criterio que se impone en el anteproyecto es que no
impone la responsabilidad objetiva del cómplice (en que
las circunstancias agravantes o atenuantes del autor se
transmiten indiferentemente al cómplice). El anteproyecto
establece un criterio de igualdad entre la pena del autor y la
del cómplice.

La premeditación implica circunstancias
subjetivas, la acechanza implica circunstancias objetivas porque
tiene que ver con el espacio, el tiempo en que se ha movido el
agente infractor.

COMPLICIDAD.

A los cómplices de un crimen o de un delito se
les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que
corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los
casos en que la ley otra cosa disponga.

CIRCUNSTANCIAS
ATENUANTES

Artículo 463 del Código Penal
Dominicano Cuando en favor del acusado existan circunstancias
atenuantes, los tribunales modificarán las penas, conforme
a la siguiente escala:

1ro. Cuando la ley pronuncie la pena de treinta
años de trabajos públicos, se impondrá el
máximum de la pena de trabajos públicos.
(que
son 20 años) Sin embargo, si se trata de
crímenes contra la seguridad interior o exterior del
Estado, el tribunal criminal por su sentencia de
condenación, pondrá los reos a disposición
del Gobierno, para que sean extrañados o expulsados del
territorio;

2do. Cuando la pena de la ley sea la del
máximum de los trabajos públicos, se
impondrá de tres a diez años de dicha pena, y
aún la de reclusión, si hubiere en favor del reo
más de dos circunstancias atenuantes;

3ro. (Modificado por Ley No. 5901 de 1962), cuando
la Ley imponga al delito la de trabajos públicos que no
sea el máximum los tribunales podrán rebajar la
pena a la de reclusión, o de prisión correccional
cuya duración no podrá ser menos de un año,
salvo que la ley permita una reducción de la
prisión a menor tiempo;

4to. Cuando la pena sea la reclusión,
detención, destierro o degradación cívica,
los tribunales impondrán la prisión correccional,
sin que la duración mínima de la pena pueda bajar
de dos meses;

5to. Cuando el Código pronuncie el
máximum de una pena aflictiva, y existan en favor del reo
circunstancias atenuantes, los tribunales aplicarán el
mínimum de la pena, y aún podrán imponer la
inferior en el grado que estimen conveniente;

6to. Cuando el Código pronuncie
simultáneamente las penas de prisión y multa, los
tribunales correccionales, en el caso de que existan
circunstancias atenuantes, están autorizados para reducir
el tiempo de la prisión, a menos de seis días, y la
multa a menos de cinco pesos, aún en el caso de
reincidencia. También podrán imponerse una u otra
de las penas de que trate este párrafo, y aún
sustituir la de prisión con la de multa, sin que en
ningún caso puedan imponerse penas inferiores a las de
simple policía.

Las circunstancias atenuantes están en el art.
463. Si se trata de asesinato (la pena propia es 30 años)
si se le acogen atenuantes es la inmediata inferior (3 a 20
años).

2.2.- EL INFANTICIDIO.

El infanticidio es un delito que consiste en el
asesinato de un ser humano antes de que se cumpla un cierto
número de horas (generalmente 48 ó 72 h) desde su
nacimiento. Si el embarazo es interrumpido en cualquiera de sus
etapas antes de que la mujer dé a luz se considera aborto
y si se sobrepasan el periodo de horas establecido desde el
nacimiento se considera homicidio.

Artículo No.300 del código penal
dominicano. "El que mata a un niño recién nacido,
se hace reo de infanticidio".

El infanticidio fue convertido en un crimen especial a
partir del 1810 en Francia, este concepto permaneció hasta
el código del 1832 y se pasó en esa misma manera a
nuestro código penal.

En la Republica Dominicana se le trata al infanticidio
como un crimen sui generis, lo que hace que el
cómplice siempre sea cómplice de infanticidio, dada
la interpretación objetiva de la complicidad que la
jurisprudencia dominicana ha utilizado hasta ahora.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
INFANTICIDIO:

Los elementos constitutivos del
infanticidio son tres:

a) Un homicidio

b) Que la víctima sea un niño
recién nacido

c) La intención de dar muerte.

Hay muchas discusiones acerca de cuál es la
definición de recién nacido. Hasta ahora diremos
que esto es una cuestión que deben resolver los
jueces.

Para que se caracterice un infanticidio, solamente es
necesario que la criatura nazca viva. La viabilidad no es una
exigencia para caracterizar el infanticidio.

Cuando el agente culpable realiza el acto sobre un
nati-muerto, no hay infanticidio, ni siquiera
tentativa.

El hecho de que la víctima, el recién
nacido, tenga vida, puede interpretarse como que tenga vida
intrauterina o extrauterina, no importa cuál de las dos.
Vida, es suficiente.

CONCEPTO DOCTRINAL.

Es la muerte dada violentamente a un niño, sobre
todo si es recién nacido.

LEGISLACION ESTATAL

Si en la muerte del infante tomare participación
un médico, cirujano, enfermera, comadrona o partera,
éstos serán sancionados como homicidas, sin
perjuicio de suspenderlos durante el mismo término de la
pena corporal en el ejercicio de su profesión, oficio o
respectiva actividad.

Para que proceda la aplicación de la pena de
infanticidio, se requiere que la mujer no tenga mala fama; que
haya ocultado su embarazo; que el nacimiento del infante haya
sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil y que,
además, no sea habido en matrimonio o
concubinato.

En caso contrario, se aplicarán las sanciones del
homicidio simple y, si no se llenan los extremos legales del
infanticidio, se aplicarán las penas del
parricidio.

PRESUPUESTOS DEL TIPO.

1.- La vida

2.- Que el daño provenga de la propia
madre.

3.- Que la privación de la
vida ocurra dentro de las setenta y dos horas siguientes al
nacimiento.

ELEMENTOS DEL TIPO
JURIDICO-PENAL.

ATENDIENDO AL TIPO.

A) BIEN JURIDICO TUTELADO. La
vida.

B) OBJETO MATERIAL. El infante con vida
independiente.

C) SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMANTICA. Es un
tipo penal cerrado.

D) EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO. Es un
tipo básico "homicidio en razón de parentesco o
relación" en el orden federal, y en el estatal se trata de
un tipo básico si no se reúnen todos los elementos
del art. 226 (que la mujer no tenga mala fama, que haya ocultado
el embarazo, que el nacimiento del infante haya sido oculto y no
se hubiere inscrito en el Registro Civil y que no sea habido en
matrimonio o concubinato).

E) SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUISTICOS EN EL
TIPO. Es descriptivo.

F) POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS
TIPOS. Es autónomo.

ATENDIENDO A LOS
SUJETOS.

a) SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL
TIPO. Admite la autoría, directa o mediata, la
coautoría únicamente por lo que se refiere a la
madre, así como la inducción.

b) SEGÚN LA CAULIDAD DE AUTOR. Sujeto
activo especial o cualificado.

c) POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN. Es
monopersonal, pero materialmente puede ser
pluripersonal.

d) POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO. Es
cualificado en tanto que únicamente puede ser victimado
por su progenitora y que la muerte acontezca dentro de los tres
días siguientes a su nacimiento.

ATENDIENDO A LA ACCION.

  • POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA. Admite la
    acción comisiva, así como la comisión
    por omisión.

  • ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO. Es un tipo
    doloso en que se exige el conocimiento del resultado
    pretendido, con la finalidad de ocultar la deshonra por parte
    del activo (dolo directo).

  • POR SU GRADO DE EJECUCION. Admite la
    tentativa.

  • SEGÚN EL NUMERO DE ACTOS Y SU DURACION. Es de
    ejecución instantánea.

  • POR SU FORMULACION. Se trata de un tipo penal
    genérico en cuanto a la exigencia privación de
    vida de un infante, pero además es acumulativo en
    tanto que los tipos exigen para su integración los
    requisitos del art. 226 CPE.

  • POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO. Se trata de
    un delito de lesión.

  • POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCION Y EL
    OBJETO DE LA ACCION. Es un delito de resultado.

ASPECTOS PROCESALES QUE SURGEN DEL
TIPO.

A) SEGÚN SU FORMA DE PERSECUCION. Se
persigue oficiosamente.

B) SEGÚN LA GRAVEDAD DEL TIPO EXPRESADA EN
LA LEY. Se considera como conducta grave en ambas
disposicione

METODO MÁS
APLICADO

Uno de los métodos más conocidos para
averiguar si un bebé nació vivo o muerto, es el
siguiente:

Se extrae una muestra de uno de los pulmones del
bebé y se introduce en agua (domimacia pulmonar
hidrostática).

a) Si la muestra de pulmón flota significa
que tiene aire, o sea que el niño respiró al nacer,
es decir, nació vivo.

b) Si la muestra de pulmón no flota es
porque el bebe no respiró, es decir que nació
muerto.

2.2.3.- CONCEPTO DE RECIÉN
NACIDO

Ni el legislador dominicano, ni el legislador
francés han dado una definición de recién
nacido y e la jurisprudencia francesa que lo ha hecho;
según la concepción francesa mientras la vida del
niño este rodeado de granitas comunes que en su ausencia
permitan al crimen borrar incluso las huellas de su nacimiento en
el caso de que el nacimiento del la criatura esté
legalmente comprobado no hay infanticidio, si no homicidio y de
igual manera desde que expirado los plazos establecido por la ley
para esa comprobación; es decir que expirado el plazo para
formular la declaración, se considera homicidio y no
infanticidio, (en Francia 3 días para realizar la
declaración entre nosotros 30 ó 60 días
según se trate de una declaración en la zona urbana
o rural). Otro criterio aceptado es el de considerar como
recién nacido a una criatura en el lapso de tiempo entre
el nacimiento y la caída del cordón umbilical
habida cuenta de que el cordón puede caer al cuarto u
octavo día de nacido.

2.2.4.- TENTATIVA

La tentativa es castigable como el crimen
mismo.

COMPLICIDAD

En lo relativo a la complicidad se aplican las
disposiciones de los artículo 59 y 60 del Código
Penal.

Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un
delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a
la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo
los casos en que la ley otra cosa disponga.

Art. 60.- Se castigarán como cómplices de
una acción calificada crimen o delito: aquellos que por
dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de
autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa
acción o dieren instrucción para cometerla;
aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o
facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la
acción; aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o
asistido al autor o autores de la acción, en aquellos
hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en
aquellos que la consumaron, sin perjuicio de las penas que
especialmente se establecen en el presente Código, contra
los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad
interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no
se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar
los conspiradores o provocadores.

2.2.5.- PENALIDAD.

LA SANCION DEL
ASESINATO

Hay que resaltar lo concerniente a la sanción.
Para el homicidio agravado (asesinato) y otros crímenes
graves la pena máxima es de 30 años.

Artículo 302 del Código Penal dominicano
(Modificado por Ley No. 64 de 1924). Se castigará con
la pena de treinta años de trabajos públicos a los
culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y
envenenamiento.

En el anteproyecto del nuevo código penal se
establece un aumento de la sanción que llega hasta un
plazo no más de 40 años.

En cuanto a la sanción del cómplice en el
asesinato, el criterio que se impone en el anteproyecto es que no
impone la responsabilidad objetiva del cómplice (en que
las circunstancias agravantes o atenuantes del autor se
transmiten indiferentemente al cómplice). El anteproyecto
establece un criterio de igualdad entre la pena del autor y la
del cómplice.

La premeditación implica circunstancias
subjetivas, la acechanza implica circunstancias objetivas porque
tiene que ver con el espacio, el tiempo en que se ha movido el
agente infractor.

2.3.- EL ENVENENAMIENTO
CONCEPTO:

Está previsto en el artículo 301 del
Código Penal, "El atentado contra la vida de una persona,
cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte
con más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea
cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y
cualesquiera que sea sus consecuencias. "

El atentado a la vida no constituye un homicidio pero
tiene cierta gravedad, dad la facilidad para cometerlo y la
dificultad para determinar los autores porque casi siempre es el
resultado de una traición. Siendo un atentado es
indiferente que la víctima no se muera después de
haber suministrado la sustancia toxica, así como
también el hecho de que el agente le haya suministrad su
antídoto.

¿Cuáles sustancias
constituyen veneno?

Las sustancias que pueden producir la muerte con
más o menos prontitud no han sido enumeradas ni definidas
por la ley. En el lenguaje legal, veneno es toda sustancia que
pueda causar la muerte con más o menos prontitud. Las
definiciones de la ciencia médica no son
explícitas: ellas confunden algunas veces sustancias que
pueden producir simplemente trastornos en la salud, con aquellas
que pueden producirle la muerte, y no indican los signos
característicos e estas u timas. n el primer caso es
preciso aplicar el artículo 317.

La cuestión de saber si una sustancia constituye
veneno, es una cuestión de hecho dejada a la
apreciación del juez. Sin embargo, la solución no
debe ser dada sin recurrirse a un experticia
médico-legal.

Como hay sustancias que no están consideradas
como tóxicas, como venenos, pero que no obstante pueden
producir la muerte, algunos autores están te acuerdo en
que deben desecharse los criterios puramente químicos, y
estos mismos autores asimilan la inoculación de virus o
bacilos mortíferos a la administración de
sustancias .

Una inyección de virus tetánico,
rábico, o diftérico, con la intención de
producir la muerte, caracterizaría, según Gargon,
el crimen del artículo 301.

Por otra parte, como el artículo 301 habla de
sustancias que puedan producir la muerte, podríamos
nosotros convenir que el empleo o la administración de una
sustancia inofensiva, aun con intención de producir la
muerte, no caracteriza el crimen de envenenamiento.

ELEMENTOS DEL CRIMEN:

1ro.- Un atentado a la vida humana.( el
elemento material del crimen)

Es una infracción formal, definida como un
atentado que se castiga cualesquiera que sean sus
consecuencias.

2do.- Que ese atentado sea cometido mediante el
uso de una sustancia capaz de producir la muerte.

No basta con que se haya atentado contra la vida de una
persona, sino que además es preciso que este atentado se
cometa mediante el empleo de sustancias que puedan producir la
muerte con más o menos prontitud.

3ro.- .El elemento moral del
envenenamiento.

El crimen de envenenamiento supone evidentemente la
intención de dar muerte a la víctima. El agente
administra la sustancia conociendo la toxicidad de la misma, esto
es, sabiendo que la sustancia es capaz de producir la muerte de
la víctima, con más o menos prontitud, y queriendo
este resultado.

2.3.1.- CONCEPTO.

a) Envenenamiento es la
acción o el efecto de envenenar o envenenarse.

b) Es un crimen el cual consiste en
administrar una sustancia toxica a una persona con la
intención de matarla

2.3.2.- ATENTADO.

En cuanto a la tentativa hay que distinguir toda vez,
que el artículo 301 se refiere a sustancia que puedan
producir la muerte con más o menos prontitud; de
ah?í que la administración de sustancias
inofensivas, aun con la intención de producir la muerte no
será castigable; por lo cual es necesario que el agente
tenga la intención de administrar la sustancia toxica para
que la tentativa pueda ser castigable conforme a las
disposiciones del artículo 2 de Código Penal, la
penalidad del envenenamiento es de 30 años de trabajos
públicos conforme al artículo 302 del Código
Penal.

PENALIDAD:

El envenenamiento se sanciona con la pena máxima
de treinta años de trabajos públicos (C. P. Art.
302). Por tanto, a los cómplices les corresponde la
inmediatamente inferior a esta pena, que es la de trabajos
públicos de 3 a 20 años.

2.4.- EL PARRICIDIO

Es el homicidio cometido en la persona del padre o la
madre legítimos, naturales a adoptivos o a sus
ascendientes legítimos, conforme lo establece el
artículo 299 del Codito Penal;

Historia

Históricamente el parricidio ha sido
especialmente perseguido y considerado uno de los más
execrables crímenes, si bien en la Roma Antigua, la
potestad del padre sobre la familia alcanzaba tal grado que
durante ciertos periodos de tiempo el castigo que se
inflingía al padre parricida era menor que el de otros
delitos menos graves.

Sin embargo, a lo largo de la historia han sido
frecuentes los casos de príncipes que mataban a sus padres
para heredar sus reinos.

La tradición judeo-cristiana se ha basado en la
historia del sacrificio de Isaac (la prueba de la fe de Abraham)
para afirmar que Dios desaprueba expresamente el
parricidio.

2.4.1.- CONCEPTO Y
DEFINICION.

Es una infracción criminal (art. 299)

Artículo 299.El que mata a su padre o madre
legítimos, naturales o adoptivos, a sus ascendientes
legítimos, se hace reo de parricidio.

Se denomina parricidio al delito que se produce
al matar a un familiar, ascendiente o descendiente, especialmente
al padre o a la madre y parricida a la persona que lo
comete. La palabra parricidio proviene del latín
pater (padre) y del sufijo latino -cida
(asesino).

Puede ser comparado con matricidio (el asesinato de la
propia madre), filicidio (el asesinato de un menor por su propia
madre o padre), fratricidio (el asesinato de un hermano),
regicidio (el asesinato de un rey), suicidio (quitarse la vida) y
homicidio (asesinar a otra persona en general).

Es el homicidio cometido en la persona del padre o la
madre legítimos y naturales a adoptivos o a sus
ascendientes legítimos, conforme lo establece el
artículo 299 del Codito Penal expresa:

Art. 229.- En cualquiera de los casos expresados
en el artículo anterior, se podrá condenar
también al culpable a vivir desde seis meses hasta dos
años, lejos de la residencia del magistrado ofendido, a
una distancia de dos leguas por lo menos. Esta disposición
principiará a tener su ejecución, desde el
día en que el condenado haya cumplido su pena. Si antes
del vencimiento del término señalado, infringiere
esta orden, se le castigará con la pena del
confinamiento.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
PARRICIDIO:

1.- Un elemento material, que el hecho de causar
la muerte

2.- La exigencia del vínculo de
filiación tente el sujeto y la victima

3.- La intención criminal.

De otra forma:

a) Hecho material que cause la muerte a
alguien.

b) Vínculo de filiación que enumera
limitativamente el Código Penal

c) Un dolo especial. Un animus necandi

En el caso de la filiación en el parricidio la
calidad del autor es una simple circunstancia del crimen y no
puede plantearse como una cuestión prejudicial, siendo la
declaración de la relación de filiación para
los efectos del crimen, competencia de los tribunales
represivos.

Al analizar el parricidio se pueden asumir las mismas
posiciones que en las discusiones sobre la naturaleza
jurídica del asesinato.

Los vínculos de parentesco y filiación que
tienen que estar presentes para caracterizar el parricidio son
los mencionados por el art. 299 del CP.

El criterio de parricidio del legislador moderno es
más restringido que el antiguo.

Si usted no sabía que era hijo de ella entonces
la infracción no es parricidio?

Puede haber parricidio cuando hay filiación
natural. El hijo natural es el hijo que se tiene fuera de
matrimonio. Puede ser filiación natural reconocida o
simple.

Se exige en principio que haya la prueba de
filiación.

La discusión se plantea cuando no ha mediado un
acto de voluntad que haya implicado un reconocimiento. Cuando se
trata de una filiación natural simple.

Cuando se habla de una filiación natural simple
adulterina. Si es la madre la que tuvo la relación
adulterina, según la ley 985 no es posible que el padre de
sangre (real) de ese fruto pueda reconocer a ese niño
salvo que se produzcan dos excepciones que establece la
ley:

1ro: que el padre legal de ese fruto haya hecho un
proceso de desconocimiento de paternidad.

2do: que se haya podido demostrar que no se aplica la
presunción pateris se? del artículo 312. Si el
esposo logra demostrar que él tenía 180 o 300
días anteriores al nacimiento sin estar con su mujer, el
puede sobreponerse a la presunción del 312.

Ante esas eventualidades se pueden destruir la
imposibilidad del padre real de reconocer ese hijo.

En principio no es posible que se reconozca el padre en
una relación una relación incestuosa, con la
excepción del caso en que el padre demuestre que tuvo la
relación con la madre de buena fe, sin saber la
restricción legal que le impide tener relaciones con un
familiar.

Si no existe el reconocimiento de parte del padre y un
hijo mata a su padre, habría o no habría
parricidio? El reconocimiento es la prueba por excelencia de
demostrar el vínculo de filiación. Pero no es la
única. La filiación puede demostrarse
también por la posesión de estado.

Otra forma de retener el vínculo de parentesco es
la relación de adopción.

El parricidio se concreta sin importar de que la persona
mate a su padre natural o de sangre o a su padre
adoptivo.

Los ascendientes legítimos son los abuelos. El
legislador solo establece la posibilidad de retener esta
agravante cuando se trata de ascendiente legítimo, no de
los hijos naturales ni los hijos adoptivos.

Un aspecto importante.

A quién le corresponde y de qué forma se
va a decidir ese aspecto de la filiación. Es un aspecto
civil. Tendría el tribunal penal que conoce del parricidio
que suspender el conocimiento del juicio hasta que un tribunal
civil decida si hay o no hay un vínculo de
filiación, o podría él asumir de manera
previa, prejudicial ese aspecto. No es necesario que el juez
penal suspenda el conocimiento de la causa. El juez de la
acción es el juez de la excepción. El juez debe
decidir sobre ese aspecto de filiación antes de tratar lo
meramente penal, porque si no hay ese vínculo entonces no
habrá parricidio.

Hablar de la excepción de filiación es
hablar de una cuestión judicial que debe conocer el mismo
juez penal.

El tercer elemento constitutivo es el dolo especial. Que
a sabiendas de que la víctima es mi padre, madre, etc. la
mate. Si lo mato sin saber que había un vínculo de
filiación, si lo mato sin animus necandi, no hay
parricidio.

Aquí no puede haber actuación
ambigua.

La apreciación de este elemento constitutivo le
compete apreciarla al juez. Debe justificar cuando produzca su
sentencia.

Si yo quería solamente herir a mi padre, y se ha
muerto, no hay parricidio.

Si la muerte es culpa de un dolo, es incompatible con el
parricidio??

y si habido provocación de parte del padre o de
la madre, etc.

Es absoluta la retención del parricidio o soporta
restricciones de acuerdo al comportamiento de los vinculados
filialmente?

Si lo que el padre ha hecho es una provocación
que no implique un peligro inminente entonces no se le puede
agredir al padre, porque será parricidio.

Ahora, si lo que el padre me está haciendo es
dándome golpes de tal manera que estoy en peligro de
perder la vida, es decir, en presencia de una legítima
defensa, entonces es diferente, porque en legítima defensa
se puede borrar la infracción, y por ende borra el
parricidio.

2.4.2.- ELEMENTOS DEL CRIMEN

Forma genérica

1.- Privar de la vida

2.- Cualquier ascendiente ó
descendiente en línea recta

3.- Legítimos ó
naturales

4.- Conociendo el parentesco

FORMA ESPECÍFICA (SEGÚN
EL TIPO)

A. Deber jurídico penal

El deber jurídico penal consiste en la
prohibición de privar de la vida dolosamente al
ascendiente consanguíneo en línea recta.

B. Bien jurídico

Los tipos de homicidios en razón del parentesco o
relación son tipos agravados. Protegen, por tanto,
además del bien que ya es objeto de tutela en el tipo
fundamental de homicidio doloroso consumado, otro bien, el cual
legitima la punibilidad agravada. En otras palabras: son dos los
bienes tutelados: la vida humana y la fe y/o la seguridad
fundadas en la confianza derivada de la relación entre
ascendiente y descendiente.

C. Sujeto activo

El tipo penal exige que el sujeto activo tenga
voluntabilidad, imputabilidad y calidad
específica.

VOLUNTABILIDAD.

Es la capacidad de conocer y querer privar de la vida a
su ascendiente consanguíneo en línea
recta.

Imputabilidad. Es la capacidad de comprender la ilicitud
de privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en
línea recta y de conducirse de acuerdo con esa
comprensión.

Calidad específica. El tipo señala que el
sujeto activo debe ser el descendiente consanguíneo en
línea recta. El tipo, por ser exclusivamente de
acción, no contiene calidad de garante, misma que
sí es exigida en el tipo de omisión que se
analizará más adelante. Tampoco dispone pluralidad
específica.

D. Sujeto pasivo

El sujeto pasivo, en concordancia con el activo,
requiere de la calidad de ascendiente consanguíneo en
línea recta.

El tipo no exige pluralidad
específica.

E. Objeto material

El objeto material es el ente corpóreo hacia el
cual se dirige la actividad: el cuerpo humano de la
víctima.

En teoría tradicional se afirma que el objeto
material se "identifica" o "coincide" con el sujeto pasivo. Porte
Petit afirma que "el objeto material es la persona a la que se
lesiona, por lo que se puede afirmar que el objeto material se
identifica con el sujeto pasivo del delito.

Algunos sostienen que nunca podrán ser
idénticos o coincidentes el titular de la vida, que es un
sujeto de derecho, y el ente corpóreo "cuerpo humano", que
es, tan sólo, un objeto que ocupa un lugar en el
espacio.

F. Kernel

El kernel es la parte medular del tipo.

En la hipótesis normativa que se estudia
está integrado por una voluntad dolosa, una actividad y un
resultado material (por tanto, un nexo causal).

– Dolo. Es querer privar de la vida a su
ascendiente consanguíneo en línea recta.

Como ya se anotó, pero no es ocioso reiterar, la
mención expresa a que el tipo se concretice con
conocimiento de la relación de parentesco, es totalmente
innecesaria, pues el dolo, en términos de teoría
general, se configura con el conocimiento de la concreción
de todos y cada uno de los elementos objetivos no valorativos
incluidos en el tipo penal. En el supuesto específico del
homicidio del ascendiente consanguíneo en línea
recta, el dolo, necesariamente, ha de comprender el conocimiento
de la calidad específica del sujeto activo (descendiente
consanguíneo en línea recta) y el conocimiento de
la calidad específica del sujeto pasivo (ascendiente
consanguíneo en línea recta), es decir, el
conocimiento de la relación de parentesco.

Si, por el contrario, el activo no conoce su propia
calidad específica y la calidad específica del
pasivo, es decir, si el activo quiere privar de la vida a una
persona cualquiera, aunque en la realidad se trate del
ascendiente consanguíneo en línea recta, el tipo
que se integra es el del homicidio.

Esta figura delictiva admite el dolo eventual y el de
consecuencia necesaria.

Actividad. Es cualquier actividad idónea
para privar de la vida al ascendiente consanguíneo en
línea recta.

Resultado material. El resultado material es la
muerte o privación de la vida. Consecuentemente, nexo
causal.

La problemática referente al nexo causal
está regulada en el artículo 107 CP. De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 107, de todos los factores
"causales" es relevante, en forma exclusiva, la actividad del
autor material que satisface la propiedad de privar de la vida a
otro. Los factores que no sean actividad del sujeto activo,
así como la actividad de este sujeto que no satisfaga la
propiedad señalada, son irrelevantes para la
integración del tipo penal.

G. Lesión del bien
jurídico

Lesión del bien jurídico es la
destrucción de la vida humana y la destrucción de
la fe y/o de la seguridad fundada en la confianza derivada de la
relación entre ascendiente y descendiente.

H. Violación del deber jurídico
penal

La violación del deber jurídico penal
consiste en la violación de la prohibición de
privar de la vida dolosamente al ascendiente consanguíneo
en línea recta.

2.4.3.- LA AFILIACION

En el caso de la filiación en el parricidio la
calidad del autor es una simple circunstancia del crimen y no
puede plantearse como una cuestión prejudicial, siendo la
declaración de la relación de filiación para
los efectos del crimen, competencia de los tribunales
represivos.

2.4.4.- TENTATIVA DE PARRICIDIO:

siendo el parricidio un crimen agravado se aplican las
disposiciones del citado artículo 2 del Código
Penal, en lo referente a la complicidad rigen el artículo
29 Art. 29.- (Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del
20 -5- 99). Todo condenado a detención o reclusión
menor permanecerá mientras dure la pena en estado de
interdicción legal. Se le nombrará, tanto a
éstos como a los condenados a Reclusión Mayor,
tutor y protutor, que cuidarán y administrarán sus
bienes. Este nombramiento se hará con arreglo a las
disposiciones prescritas por el Código Civil, para el de
los tutores y protutores de los incapacitados.

Y el articulo No.60 del Código Penal, Art.
60.-
Se castigarán como cómplices de una
acción calificada crimen o delito: aquellos que por
dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de
autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa
acción o dieren instrucción para cometerla;
aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o
facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la
acción; aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o
asistido al autor o autores de la acción, en aquellos
hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en
aquellos que la consumaron, sin perjuicio de las penas que
especialmente se establecen en el presente Código, contra
los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad
interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no
se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar
los conspiradores o provocadores.

COMPLICIDAD.

Los comentarios hechos durante la discusión del
asesinato sobre le principio de la interpretación
objetiva. Aquí se ha usado el criterio de que el
cómplice lo es del hecho. Por lo tanto cuando una persona
es condenada por cometer parricidio, el cómplice es
tratado como cómplice de parricidio, aunque las
circunstancias agravantes no tienen nada que ver con él,
ya que el cómplice no es hijo ni está vinculado con
el difunto. Esto ha sido establecido en nuestra jurisprudencia,
al decir la Suprema Corte de Justicia que "Considerando: que
la pena que le corresponde al cómplice de crimen de
parricidio es la de 3 a 20 años de trabajos
públicos, por ser ésta la pena inmediatamente
inferior en grado a la pena de 30 años de Trabajos
Públicos."
(Sup. Corte, 17 de junio BJ
587p.1211).

Pero recordemos que como en nuestro país no hay
un sistema de precedente judicial, los abogados podemos
argumentar que a los cómplices no le deben ser
transmitidas las circunstancia agravantes y/o atenuantes del
autor principal.

La tentativa de parricidio sufre las prescripciones del
art. 2 del código penal.

Los artículos 60-62 dan la definición del
cómplice del código penal.

Al coautor material, si no existe la filiación,
no se le retendrá esta circunstancia. La sanción de
la tentativa si va a ser la misma que si el crimen se hubiese
consumado.

En el anteproyecto se establece el parricidio como un
homicidio agravado por la calidad de la víctima, y no como
un crimen sui generis.

La importancia de calificar al parricidio como un crimen
especial (sui generis) o como un homicidio agravado radica en la
responsabilidad penal de los cómplices. Si se considera un
crimen especial, entonces el cómplice de parricidio
será condenado a pena de 3 a 20 años
públicos. Si el parricidio se considera como un homicidio
agravado, entonces al cómplice se le debe tratar como si
se tratara de un homicidio, porque al cómplice no se le
traspasarían las agravantes del autor principal, ya que
son puramente personales.

2.4.5.- PENALIDAD.

La penalidad es de 30 años de trabajo
públicos conforme también al artículo 302
del Código Penal.

Articulo No.302 código penal dominicano.-
(Modificado Ley No. 64 del 10-11-1924 G. O. 3596; Ley 224 del 26
-6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99). Se castigará con la pena de
treinta años de Reclusión Mayor a los culpables de
asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento.

TEMA III:

El crimen de torturas o
actos de barbarie

3.1 CONCEPTO.

La tortura es el acto de causar daño
físico o psicológico intencionadamente con el fin
de obtener una confesión o información de la
víctima o de una tercera persona, como venganza por un
hecho cometido por la víctima o por una tercera persona, o
meramente para el entretenimiento del torturador.

Este daño se puede causar de varias formas. El
daño físico se puede causar mediante golpes, rotura
de huesos, desgarros musculares, castraciones, aplastones,
pinchazos, cortes, descargas eléctricas,
desfiguración, fuego, aplicación de temperaturas
extremas, ingestión de productos químicos o
elementos cortantes, ahogamiento, violaciones, privación
del sueño, posturas corporales
incómodas…

El daño psicológico se puede realizar
mediante la privación sensorial, el aislamiento o mediante
falsas ejecuciones que contribuyan a la
desmoralización.

El artículo No. 303 de nuestro código
penal expresa: Articulo No. 303 del código penal
dominicano "Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto
realizado con método de investigación criminal,
medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva,
sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las
personas daños o sufrimientos físicos o mentales.
Constituye igualmente tortura acto de barbarie la
aplicación de sustancias o métodos tendentes a
anular la personalidad o la voluntad de las personas o a
disminuir su capacidad física o mental, aún cuando
ellos no causen dolor físico o sufrimiento
psíquico."

DESDE EL PUNTO DE VISTA
JURÍDICO

La tortura está condenada en el artículo 5
de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.

Articulo No. 5 de la declaración universal de los
derechos humanos "Nadie será sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes."

Otras normas jurídicas de derecho internacional
que recogen la tortura son el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales.

Nota.- El Día Internacional de Apoyo a las
víctimas de la Tortura se celebra el 26 de junio de cada
año.

La tipificación del delito varía
según la regulación de cada país, pero en
conjunto y de manera genérica se considera tortura a
efectos penales a las acciones cometidas por funcionarios o
autoridades, o al consentimiento explícito o
implícito por parte de las mismas para que terceros las
ejecuten, con el objetivo de obtener una confesión o
información de una persona, así como el castigo
físico o psíquico que suponga sufrimiento y suprima
o disminuya las facultades del torturado o de cualquier manera
afecten a su integridad moral.

A partir de la modificación de la ley 24-97 al
código penal, que introduce modificaciones al art. 303,
consagra lo que es la tortura o actos de barbarie en sus
modalidades, sea simple o agravada. Hay unos 5 párrafos
que hablan sobre este nuevo tipo penal.

Es necesario resaltar sobre las condiciones especiales
necesarias para que un juez condene como coautor de tortura o
actos de barbarie.

3.1.1 ELEMENTOS DEL CRIMEN. (ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS)

1.- Un hecho de tortura o barbarie

2.- Haber ocurrido un daño físico o
psíquico.

3.- Un dolo especial o una intención
marcada.

UN HECHO DE TORTURA O
BARBARIE

Sobre el primero, el hecho de tortura o barbarie. El
propio texto del art. 303 en su parte inicial da una
definición de esto. Sin embargo, erró el legislador
cuando pretente de asemejar lo que es tortura y la barbarie, pro
las formas en que se practican, quiénes la practican y el
propósito que persiguen. En el anteproyecto se les define
de manera distinta a la tortura y a los actos de barbarie,
además le dan un alcance mayor a las circunstancias
agravantes.

El art. 303 vigente dice: …

Barbarie es cuando no se tiene referencia a ninguna
investigación criminal sino que es un acto simplemente
sádico que hace cosas crueles, inhumanos a otro sin
dependientemente del escenario en que se producen esos
actos.

Ej.: un esposo desnudó a su esposa y con un
alicate le apretó los senos y luego a apagarle cigarrillos
ahí mismo, etc.

El anteproyecto define tortura como un acto y no mezcla
esto con la definición de barbarie.

HABER OCURRIDO UN DAÑO
FÍSICO O PSÍQUICO

El segundo elemento: tiene que haber un resultado. Si la
tortura o la barbarie no producen nada, no hay este tipo de
crimen tipificado.

Debe de haberse sufrido, física o
síquica.

UN DOLO ESPECIAL O UNA
INTENCIÓN MARCADA.

Elemento moral. el dirigir la voluntad libre consciente
y racional a la comisión de esa
infracción.

En el anteproyecto se más o menos respeta el
esquema de torturas o actos de barbarie simples o agravados y las
penas son más o menos similares a las de la ley 24-97.
Sí se le agregan 17 circunstancias agravantes.

COMPLICIDAD.

Articulo No. 304 código penal dominicano.-
(Modificado Ley No. 896 del 25-4-1935 G. O. 4789; Ley 224-84 y
Ley 46-99). El homicidio se castigará con la pena de
treinta años de Reclusión Mayor, cuando su
comisión preceda, acompañe o siga otro crimen.
Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto
preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de
los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su
impunidad.

3.1.3.- PENALIDAD.

Art. 303-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del
28-1-97 G. O. 9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). El
hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbarie se
castiga con reclusión mayor de diez a quince
años.

El articulo No. 303-3 de nuestro código penal
expresa la pena aplicable a este delito.

Articulo No. 303-3 código penal
dominicano.-
(Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O.
9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Se castigan con la
pena de quince a veinte años de reclusión mayor los
actos de barbarie o tortura que preceden, acompañan o
siguen a un crimen que no constituye violación.

3.2 ACTOS DE TORTURA COMO AGRAVANTES DE
LA AGRESIÓN SEXUAL O DE OTROS ACTOS SI TIENEN
CARÁCTER CRIMINAL.

El artículo 303 Constituye tortura o acto de
barbarie, todo acto realizado con método de
investigación criminal, medio intimidatorio, castigo
corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera
otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos
físicos o mentales. Constituye igualmente tortura acto de
barbarie la aplicación de sustancias o métodos
tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas
o a disminuir su capacidad física o mental, aún
cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento
psíquico.

Art. 303-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del
28-1-97 G. O. 9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Toda
agresión sexual, precedida o acompañada de actos de
tortura o barbarie, se castiga con reclusión mayor de diez
a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil
pesos.

3.3.- AGRAVACIÓN DE LAS TORTURAS
CON UNA O MÁS CIRCUNSTANCIAS (ART. 303-4).

Articulo No. 303-4 del código penal
dominicano.-
(Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O.
9945 y mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Se castigan con la
pena de treinta años de Reclusión Mayor las
torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o
más de las circunstancias que se enumeran a
continuación:

1.- Cuando son cometidas contra niños,
niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 126 a 129 del Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o
mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una
enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o discapacidad
física o síquica, o a un estado de gravidez, es
aparente o conocido de su autor; 3 .- Cuando preceden,
acompañan o siguen una violación; 4.- Cuando
son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o
adoptivo; 5.- Cuando son cometidas contra un magistrado
(a), un abogado (a), un (una) oficial o ministerial
público o contra cualquier persona (hombre o mujer)
depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una
misión de servicio público, en el ejercicio, o en
ocasión del ejercicio de sus funciones o de su
misión, cuando la calidad de la víctima era
aparente o conocida del autor; 6.- Contra un (una)
testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle
denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en
justicia, sea en razón de su denuncia, de su querella, de
su deposición; 7.- Por el cónyuge, ex
cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja
consensual de la víctima sin perjuicio de otras sanciones
civiles y penales previstas en el Código Civil o en el
presente Código; 8.- Por una persona (hombre o
mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de
una misión de servicio público en el ejercicio o en
ocasión del ejercicio de sus funciones o de su
misión; 9.- Por varias personas actuando en calidad
de autor o de cómplice; 10.- Con
premeditación o asechanza; 11.- Con uso de arma o
amenaza de usarla.

3.3.1.- ELEMENTOS.

1.- Cuando son cometidas contra niños,
niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 126 a 129 del Código para la
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes;

2.- Cuando son cometidas contra una persona
(hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su
edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o
discapacidad física o síquica, o a un estado de
gravidez, es aparente o conocido de su autor;

3.- Cuando preceden, acompañan o siguen
una violación;

4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente
legítimo, natural o adoptivo;

5.- Cuando son cometidas contra un magistrado
(a), un abogado (a), un (una) oficial o ministerial
público o contra cualquier persona (hombre o mujer)
depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una
misión de servicio público, en el ejercicio, o en
ocasión del ejercicio de sus funciones o de su
misión, cuando la calidad de la víctima era
aparente o conocida del autor;

6.- Contra un (una) testigo, una víctima o
una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos,
interponer querella o de deponer en justicia, sea en razón
de su denuncia, de su querella, de su
deposición;

7.- Por el cónyuge, ex cónyuge,
conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la
víctima sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales
previstas en el Código Civil o en el presente
Código;

8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria
de la autoridad pública o encargada de una misión
de servicio público en el ejercicio o en ocasión
del ejercicio de sus funciones o de su misión;

9.- Por varias personas actuando en calidad de
autor o de cómplice;

10.- Con premeditación o
asechanza;

11.- Con uso de arma o amenaza de
usarla.

3.3.3.- PENALIDAD

Conforme al artículo 303-1 se castiga con la pena
de reclusión de diez a quince años a los autores
del crimen de torturas o actos de barbaries.-

3.4 OTROS CRÍMENES CAPITALES
HOMICIDIO CONCOMITANTE A CRIMEN O DELITO.

3.4.1.-
DEFINICIÓN,

Es cuando se comete un crimen al mismo tiempo o seguido
a otra infracción en el mismo tiempo y espacio

3.4.4 ATENTADO CONTRA LA VIDA O PERSONA
DEL PRESIDENTE DE LA REP.

Articulo No. 86 código penal dominicano.-
Toda ofensa cometida públicamente hacia la persona del
Jefe del Estado, se castigará con prisión de seis
meses a dos años, y una multa de cincuenta a quinientos
pesos.

Articulo No. 89 código penal dominicano.-
(
Modificado por la Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5-
99). La trama que tenga por objeto el crimen mencionado en el
artículo 87, se castigará con la reclusión
menor, si los hechos se han cometido o principiado a cometer para
preparar su ejecución.

Si no ha habido ningún acto cometido o
principiado a cometer para preparar su ejecución la pena
será la de destierro.

3.4.5 CONCEPTO O
DEFINICIÓN.

Sabemos que atentado es en si mismo una
denominación ambigua que envuelve la tentativa frustrada y
el hecho consumado.

Un atentado es una agresión contra
una vida, la integridad física o moral, los bienes o los
derechos de una persona

ATENTAR

a) Es ejecutar una cosa con
infracción de de lo dispuesto

b) Intentar algo, especialmente un
delito

LA TRAMA

Es la planificación, el proyecto de tipo criminal
dirigido a cometer el atentado.

3.4.6 ELEMENTOS DEL
CRIMEN.

Elementos constitutitos especiales para que esta
modalidad se tipifique:

1.- Hecho material de haberse originado violencias,
golpes, heridas, o vías de hecho.

2.- que esas actuaciones hayan generado en la
víctima una lesión permanente o una
mutilación, amputación de algún
órgano.

3.- que las mismas se hayan producido en presencia de un
dolo eventual o una conducta preterintencional del
agente.

3.4.7 TENTATIVA
COMPLICIDAD

Hay que destacar la tentativa sobre este hecho. Las 3
condiciones (no se cumplen todas).

No hay tentativa en estas infracciones.

Es una infracción que se tipifica por el
resultado final, y esto depende de un hecho eventual.

Cómo se sitúa una tentativa dentro de esos
esquemas cuando se está en la fase de principio de
ejecución

Ejemplo: Tengo la pistola, cuál es la
intención, darle en una pierna, matarlo,
¿qué?

ELEMENTOS
INDISPENSABLES:

1- Haber existido un hecho de violencia, sea
física o moral y pudiendo expresarse por golpes, heridas,
vías de hecho.

2- Una secuela de daños físicos o
psíquicos.

3- Víctima es una mujer.

4- Se exige una intención de parte del
infractor.

Articulo No. 88 código penal dominicano.-
La ejecución o la tentativa constituirá solamente
el atentado.

Art. 90 código penal dominicano.- Hay
trama, desde el momento en que dos o más personas
concierten entre sí, la resolución de obrar. Si ha
habido proposición hecha, y no aceptada, de formar una
trama para consumar el crimen mencionado en el artículo
87, aquel que hubiere hecho la proposición, será
castigado con prisión correccional.

Articulo No. 87 código penal dominicano.-
(Modificado por la Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99).
El atentado cuyo objeto sea cambiar la forma de gobierno
establecido por la Constitución, o excitar a los
ciudadanos a armarse contra la autoridad legalmente constituida,
será castigado con la pena de reclusión
menor.

TEMA IV:

Las amenazas

4.1.- CONCEPTOS.

a) Las amenazas son un delito o una falta,
consistente en el anuncio de un mal futuro que es posible,
impuesto y determinado con la finalidad de causar inquietud o
miedo en el amenazado.

b) La amenaza es el anuncio que se le hace a una
persona de un mal que se le prepara contra su persona, sus
familiares o en su patrimonio.

La ley incrimina las amenazas porque constituyen
verdaderas violencias morales ejercidas contra las
personas

c) Amenaza es la acción de amenazar

AMENAZADOR

Es la persona que amenaza

AMENAZAR

a) Es dar a entender con actos o palabras que se
quiere hacer algún mal a alguien.

b) Es presagiar la proximidad de algún
daño o peligro, anunciado.

DEFINICIÓN

La amenaza es el anuncio que se le hace a una persona de
un mal que se le prepara contra su persona, sus familiares o en
su patrimonio.

La ley incrimina las amenazas porque constituyen
verdaderas violencias morales ejercidas contra las
personas.

Diversas formas de represión de las
amenazas.-

El derecho penal reprime las amenazas, pero esta
represión se manifiesta, según los textos, de
varios modos:

a) La amenaza puede ser retenida como un elemento
constitutivo de una infracción cualquiera, como en los
casos de chantaje (Art. 400, párr. 2) y de ultrajes contra
los funcionarios públicos (Artículos. 233 y
224).

b) La amenaza puede ser retenida como una
circunstancia agravante, como en los casos de detención y
encierro ilegales (Art. 344).

c) La amenaza puede constituir un aspecto de la
complicidad. El artículo 60 del Código Penal
castiga a los que por amenazas hayan provocado una acción
calificada crimen o delito o dieren instrucciones para
cometerla.

d) En fin, la ley ha incriminado las amenazas
como infracciones sui generis, esto es, como cualquier otro
crimen o delito con fisonomía definida.

Esto así, por la perturbación social que
ellas implican.

Estas amenazas sui generis pueden referirse a un
atentado contra las personas, a un incendio, a simples
vías de hecho. La ley asimila las amenazas de incendio a
las amenazas contra las personas.

Amenazas escritas de atentar contra las personas o de
incendio.- En el caso de amenaza hecha por escrito anónimo
o firmado, de asesinar, envenenar o atentar de una manera
cualquiera contra un individuo, la pena es de prisión
correccional de uno a dos años; además, se
podrá sujetar al culpable a la vigilancia de la alta
policía (Art. 306).

El artículo 436 prevé las amenazas de
incendiar una vivienda o cualquiera otra propiedad. Se aplican
aquí las distinciones y las penas previstas en el caso de
amenaza de asesinato, envenenamiento, etc., contemplado por los
artículos 305 al 307.

AMENAZA DE MUERTE

La amenaza de muerte es un delito contemplado en la
mayoría de las legislaciones modernas. La conducta
típica consiste en causar o infundir miedo en una o
más personas, con el anuncio de la colocación del
sujeto pasivo o un tercero en una situación de riesgo o
contingencia de muerte.

REQUISITOS

La amenaza, para ser tal, debe cumplir varias
características principales:

  • Dirigirse directamente al amenazado. No sería
    amenaza difundirlo a terceras personas.

  • Que el contenido de la amenaza sea causar la muerte
    a la persona amenazada.

  • Que la amenaza sea creíble.

INCENDIAR UNA VIVIENDA

El artículo 436 prevé las amenazas de
incendiar una vivienda o cualquiera otra propiedad. Se aplican
aquí las distinciones y las penas previstas en el caso de
amenaza de asesinato, envenenamiento, etc., contemplado por los
artículos 305 al 307.

Si a la amenaza de asesinar o de incendiar, hecha por
escrito, se agrega la circunstancia de haberse hecho exigiendo el
depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar,
o el cumplimiento de una condición cualquiera, se castiga
con la detención, siempre que la pena señalada al
delito consumado sea la de treinta años de trabajos
públicos, o trabajos públicos. Al culpable se le
podrá privar de los derechos mencionados en el
artículo 42 del Código Penal, durante un año
a lo menos, y cinco a lo más (Artículos. 305 y
436).

Art. 305.- (Modificado Ley No. 64 del 19-11-1924;
Ley 224-84 y 46-99). La amenaza que, por escrito
anónimo o firmado, se haga de asesinar, envenenar o
atentar de una manera cualquiera, contra un individuo, se
castigará con la detención, cuando la pena
señalada al delito consumado sea la de treinta años
de Reclusión Mayor, o Reclusión Mayor, siempre que
a dicha amenaza acompañe la circunstancia de haberse hecho
exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en
determinado lugar, o el cumplimiento de alguna condición
cualquiera.

Art. 436.- Los que amenazaren incendiar una
vivienda, o cualquier otra propiedad, sufrirán las penas
impuestas por los artículos 305, 306 y 307 de este
Código a los que se hacen reos de amenaza de
asesinato.

Art. 305.- (Modificado Ley No. 64 del 19-11-1924;
Ley 224-84 y 46-99). La amenaza que, por escrito
anónimo o firmado, se haga de asesinar, envenenar o
atentar de una manera cualquiera, contra un individuo, se
castigará con la detención, cuando la pena
señalada al delito consumado sea la de treinta años
de Reclusión Mayor, o Reclusión Mayor, siempre que
a dicha amenaza acompañe la circunstancia de haberse hecho
exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en
determinado lugar, o el cumplimiento de alguna condición
cualquiera.

Al culpable se le podrá privar de los derechos
mencionados en el artículo 42 del presente Código,
durante un año a lo menos, y cinco a lo
más.

Art. 306.- Cuando la amenaza no se
acompañare de la circunstancia de haberse hecho exigiendo
el depósito o la entrega de alguna suma en determinado
lugar, o de cumplir una condición cualquiera, la pena
será de prisión correccional de uno a dos
años. En este caso, así como en el anterior, se
podrá sujetar a los culpables a la vigilancia de la alta
policía.

Art. 307.- Siempre que la amenaza se haga
verbalmente, y que del mismo modo se exija dinero o se
imponga condición la pena será de seis meses a un
año de prisión y multa de veinticinco a cien pesos.
En este caso, como en los anteriores artículos, se
sujetará al culpable a la vigilancia de la alta
policía

CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE
AMENAZAS

1.- El bien jurídico
protegido es la libertad de las personas y su derecho a la paz y
la tranquilidad. 2.- La amenaza es un delito de
simple actividad. 3.- El núcleo esencial del tipo
es el hecho de anunciar un mal futuro con hechos, actitudes o
palabras. 4.- El delito de amenaza se valora
teniendo en cuenta las personas, hechos y circunstancias que
rodean al caso. 5.- El dolo específico conlleva una
voluntad inequívoca de ejercer una presión
maliciosa sobre el sujeto pasivo que se concreta en un plan
premeditado para atemorizar a la víctima.

4.1.1 DIVERSOS TIPOS.

Hay diferentes tipos de amenazas entre
estas tenemos:

a) Amenazas orales. c)
Amenazas simples.

b) Amenazas escritas. d)
Amenazas condicionales,

4.1.2 ORALES O VERVALES.

Amenazas verbales de atentar contra las personas o de
incendiar una víctima.- Las amenazas verbales sólo
se castigarán si son hechas bajo orden o
condición.

Art. 307 del código penal
dominicano.- "Siempre que la amenaza se haga verbalmente,
y que del mismo modo se exija dinero o se imponga
condición la pena será de seis meses a un
año de prisión y multa de veinticinco a cien pesos.
En este caso, como en los anteriores artículos, se
sujetará al culpable a la vigilancia de la alta
policía."

4.1.3 ESCRITAS.

La amenaza escrita es producto de un estado reflexivo
del agente, por lo tanto reviste mayor gravedad que la amenaza
verbal que puede resultar de irritaciones o alteraciones
anímicas del agente.

Articulo No. 305 del código penal
dominicano.- (Modificado Ley No. 64 del 19-11-1924; Ley 224-84 y
46-99). "La amenaza que, por escrito anónimo o firmado, se
haga de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera,
contra un individuo, se castigará con la detención,
cuando la pena señalada al delito consumado sea la de
treinta años de Reclusión Mayor, o Reclusión
Mayor, siempre que a dicha amenaza acompañe la
circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la
entrega de alguna suma en determinado lugar, o el cumplimiento de
alguna condición cualquiera."

Al culpable se le podrá privar de los derechos
mencionados en el artículo 42 del presente Código,
durante un año a lo menos, y cinco a lo
más.

Articulo No. 307 del código penal
dominicano.- Siempre que la amenaza se haga verbalmente, y que
del mismo modo se exija dinero o se imponga condición la
pena será de seis meses a un año de prisión
y multa de veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los
anteriores artículos, se sujetará al culpable a la
vigilancia de la alta policía.

Articulo No. 308 del código penal
dominicano.- La amenaza, por escrito o verbal, de cometer
violencia o vías de hecho no previstas por el
artículo 305, si la amenaza hubiere sido hecha con orden o
bajo condición, se castigará con prisión de
seis días a tres meses y multa de cinco a veinte pesos, o
a una de las dos solamente.

EL ESCRITO

Poco importa que el escrito que anuncie el mal
esté firmado o sea un anónimo.

Esto así, en lo que concierne a la
aplicación del artículo 305. Por lo demás,
el escrito puede dirigirse directamente a la persona amenazada y
aun de un modo indirecto (por mediación de un
tercero).

La amenaza que se hace por medio de emblemas,
símbolos o dibujos, ha sido asimilada en Francia, a partir
de la reforma introducida por la Ley del 21 de diciembre de 1943,
a la amenaza escrita. Como el legislador dominicano no ha
modificado nuestro texto en tal sentido, debemos concluir que
entre nosotros no se considera como amena,¡a escrita la que
se hace mediante dibujos, símbolos o emblemas.

EL DERECHO COMÚN DE LAS
AMENAZAS

El artículo 436, relativo a las amenazas de
incendiar una vivienda, o cualquier otra propiedad, remiten a lo
que podríamos llamar el derecho común de las
amenazas, esto es, a los artículos 305 al 307, por lo que
se aplican en este caso las distinciones y penas previstas en
ocasión de la amenaza de asesinato.

Nota.-

Amenazas de vías de hecho.- La amenaza escrita o
verbal de cometer violencias o vías de hecho, es decir, de
un atentado castigado con penas correccionales (golpes, heridas o
violencias voluntarios) o con penas criminales (amputación
de un miembro), sólo se incrimina cuando hubiere sido
hecha bajo orden o condición. Se sanciona con la pena de
prisión de seis días a tres meses y multa de cinco
a veinte pesos o una de las dos solamente.

El texto legal aplicable en este caso es el
artículo 308, que se refiere a las amenazas no previstas
por el artículo 305. .

Art. 308.- La amenaza, por escrito o verbal, de
cometer violencia o vías de hecho no previstas por el
artículo 305, si la amenaza hubiere sido hecha con orden o
bajo condición, se castigará con prisión de
seis días a tres meses y multa de cinco a veinte pesos, o
a una de las dos solamente.

4.1.4 VERBALES SIMPLES.

Amenazas verbales simples no se castigan en
ningún caso.

La orden o la condición no son en este caso una
circunstancia agravante, sino un elemento constitutivo de la
infracción. La pena es entonces de seis meses a un
año de prisión y multa de veinticinco a cien
pesos.

También en este caso se podrá sujetar al
culpable a la vigilancia de la alta policía. El texto
legal aplicable es el artículo 307, que incrimina las
amenazas verbales, bajo orden o condición, previstas en el
artículo 305.

4.1.5 CONDICIONALES.

TENTATIVA

Algunos penalistas niegan la posibilidad de la tentativa
en el delito o crimen de amenaza. Entienden que la tentativa no
es configurable.

En cambio, GROIZARO y CARRARA opinan que la tentativa
sólo cabe en las amenazas por escrito, no en las amenazas
orales.

Aun respecto a las amenazas por escrito, se preguntan si
es castigable el hecho de escribir una carta amenazadora, cuando
no se le da curso.

CARPSORIO y otros creen que sí.

GROIZARO dice que no, fundándose en que la
ejecución del delito no empieza hasta que la carta se pone
en circulación, pero este argumento es muy
discutible.

LA EXTORSIÓN

La extorsión es un delito consistente en
obligar a una persona, a través de la utilización
de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o
negocio jurídico con ánimo de lucro y con la
intención de producir un perjuicio de carácter
patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un
tercero.

NATURALEZA JURÍDICA

Es una figura que se encuentra a caballo entre los
delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro; los
delitos de estafa, porque requiere una actuación por parte
del sujeto pasivo consistente en la realización u
omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito
de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al
pasivo para la realización del negocio
jurídico.

Este delito tiene una ubicación independiente,
por lo cual, aunque guarde relación, es una figura
distinta con sus propias características. Además,
es un delito pluri-ofensivo, ya que no se ataca sólo a un
bien jurídico, sino a más de uno: propiedad,
integridad física y libertad.

En cuanto al momento de la consumación, no se
puede esperar a que tenga efectos, porque en el ámbito
civil ese acto nunca los tendría. Se puede dar tentativa
cuando ese acto de violencia no alcanza su objetivo, siendo una
tentativa inacabada.

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO

Los elementos de la parte objetiva del tipo son los
siguientes:

  • Uso de la violencia o intimidación:
    son los medios típicos por los cuales se puede
    realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se
    podría hablar de un medio de
    intimidación.

  • Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una
    manera no querida por él
    : el sujeto pasivo no
    realizaría la acción si no fuera por esa
    violencia o intimidación.

  • Partes: 1, 2, 3, 4
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